PROVINCIA Bs. As. NUEVA LEY DE TRÁNSITO

Consultas, consejos y novedades sobre documentación y normativa vigente, muy útiles a la hora de salir a la ruta

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Gustavo 10
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PROVINCIA Bs. As. NUEVA LEY DE TRÁNSITO

Mensaje por Gustavo 10 » Dom Jul 12, 2009 10:22 pm

Desde el 29/12/08 la provincia de Bs. As. tiene nueva Ley de Tránsito, la 13.927.-
Adhiere (en cuanto no se oponga a ella) a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363.-
Con ello, se unificó casi todo lo relativo a Licencias, circulación de vehículos, requisitos, etc.-
Cualquier cosa, si lo sugieren, la cuelgo en este post, o se las mando por mail en versión imprimible (word).-
, Gustavo.-
"Todos los que parecen estúpidos, lo son y, además también lo son la mitad de los que no lo parecen."
Francisco de Quevedo.


"Donde hay poca justicia es un peligro tener razón."
Quevedo

"Muchos son buenos si se da crédito a los testigos; pocos si se toma declaración a su conciencia."
Quevedo

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Omar
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Re: PROVINCIA Bs. As. NUEVA LEY DE TRÁNSITO

Mensaje por Omar » Dom Jul 12, 2009 10:23 pm

Hola Gustavo, si queres por favor subila al foro. Desde ya muchas gracias.

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CHARLY
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Re: PROVINCIA Bs. As. NUEVA LEY DE TRÁNSITO

Mensaje por CHARLY » Lun Jul 13, 2009 12:10 am

Seria muy interesante que la subas al post para despejar dudas.
La ciencia no nos ha enseñado aun si la locura es o no la mas sublime de la inteligencia.


Edgar Allan Poe.

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nestor fabian juanes
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Re: PROVINCIA Bs. As. NUEVA LEY DE TRÁNSITO

Mensaje por nestor fabian juanes » Lun Jul 13, 2009 12:52 am

si por favor si podes subila
fana rodantero sin apuro

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pedro
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Re: PROVINCIA Bs. As. NUEVA LEY DE TRÁNSITO

Mensaje por pedro » Lun Jul 13, 2009 10:28 am

Si, SI, SI, GUSTAVO... DI QUE SI...

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LOTTY
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Re: PROVINCIA Bs. As. NUEVA LEY DE TRÁNSITO

Mensaje por LOTTY » Lun Jul 13, 2009 10:46 am

Y DAAAAAAAAAALEEEEEEEEEEEEE [-o<

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Fabian R
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Re: PROVINCIA Bs. As. NUEVA LEY DE TRÁNSITO

Mensaje por Fabian R » Lun Jul 13, 2009 10:55 am

Dale
Van 16 provincias y pensamos seguir sumando

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OMAR ERNESTO
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Re: PROVINCIA Bs. As. NUEVA LEY DE TRÁNSITO

Mensaje por OMAR ERNESTO » Lun Jul 13, 2009 2:40 pm

PERDON QUE ME ENTROMETA DR....:
LA LEY SE PUEDE VER AQUI:

http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/l ... 13927.html

SALUDOS...!!!
mientras podamos viajar seguiremos sintiendonos libres

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Re: PROVINCIA Bs. As. NUEVA LEY DE TRÁNSITO

Mensaje por NESTOR DIAZ » Lun Jul 13, 2009 4:08 pm

El [b][color=#FF0080]SIIIIIIIIIIIIIIII[/color][/b], es total........
... desde La Plata, ciudad de los Tilos y las Diagonales.

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nestor fabian juanes
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Re: PROVINCIA Bs. As. NUEVA LEY DE TRÁNSITO

Mensaje por nestor fabian juanes » Lun Jul 13, 2009 10:04 pm

si no me equivoco este párrafo de la ley no hace mención a las categorias
fana rodantero sin apuro

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Gustavo 10
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Re: PROVINCIA Bs. As. NUEVA LEY DE TRÁNSITO su texto

Mensaje por Gustavo 10 » Mar Jul 14, 2009 1:30 am

Bueno, ante la insistencia... sobre todo de Pedro y de Lotty, acá transcribo la Ley.-
La ley no habla de categorías, porque todo eso está en la ley Nacional, a la que adhiere (en la anterior ley ya se había adoptado la categorización nacional, pero con texto propio).-

LEY 13927
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires,
sancionan con fuerza de
LEY
TÍTULO I ADHESIÓN
PRINCIPIOS BÁSICOS
ARTICULO 1º ADHESIÓN. La Provincia de Buenos Aires adhiere, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente, a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363, que como anexos se acompañan.
ARTÍCULO 2º: COMPETENCIA. Se declaran autoridades de aplicación y comprobación de la presente norma, sin perjuicio de las asignaciones de competencia que el Poder Ejecutivo efectúe en la Reglamentación, a la Policía de Seguridad Vial en el ámbito de su competencia y a las Policías de Seguridad de la Provincia en los casos de flagrancia, o en los casos en que se le requiera su colaboración, a la Dirección de Vialidad, a la Dirección Provincial del Transporte, al Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno y a las Municipalidades. El Ministerio de Salud, a través de la dependencia que designe, podrá intervenir en los casos de control de conducción bajo los efectos de alcoholemia y/o estupefacientes.
En lo referente a las funciones de prevención y control de tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial, la Provincia de Buenos Aires, podrá celebrar convenios de colaboración con Gendarmería Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y/o cualquier otro organismo nacional, no pudiendo interferir los mismos en la competencia provincial en esa materia, en virtud de tratarse de una facultad no delegada al Gobierno Federal.
TÍTULO II
COORDINACIÓN FEDERAL
ARTÍCULO 3º: INTEGRACIÓN. Incorpórase la Provincia de Buenos Aires al Consejo Federal de Seguridad Vial creado por Ley Nacional 24.449, siendo representada institucionalmente la misma por él o los funcionarios que específicamente designe el Poder Ejecutivo.
TÍTULO III
REGISTRO ÚNICO DE INFRACTORES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 4º: CONVALIDACIÓN DE LA CREACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE INFRACTORES DE TRÁNSITO. Convalídase la creación del Registro Único de Infractores de Tránsito (RUIT), organismo que tendrá las funciones asignadas por esta norma.
ARTÍCULO 5º: OBLIGACIÓN. Será obligación de las Autoridades de Comprobación, que declara el artículo 2º de la presente Ley, comunicar las actas de comprobación o infracción de sus ámbitos de actuación al Registro Único de Infractores de Tránsito, quien elevará la información obtenida al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RENAT) dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Asimismo los órganos de juzgamiento, entendiéndose por ellos a la Justicia de Faltas Municipal y

la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, deberán comunicar al RUIT las sanciones firmes y las declaraciones de rebeldía, en los procedimientos tramitados dentro de los cinco (5) días hábiles de clausurado el procedimiento, bajo apercibimiento de aplicación de lo prescripto en el Código Penal, Libro Segundo, Título XI, Capítulo IV.
Las anotaciones de los antecedentes personales efectuadas por el Registro Único de Infractores de Tránsito caducarán a los diez (10) años contados desde la fecha del hecho que motivó el procedimiento de faltas.
ARTÍCULO 6º: ESCUELA DE CONDUCTORES PARTICULARES. Será requisito para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores Particulares estar inscriptas en el Registro Único de Infractores de Tránsito, quien extenderá la matrícula profesional de los instructores, teniendo presente a tal efecto, los requerimientos mínimos establecidos en la Ley 24.449.
ARTÍCULO 7º: ACTAS DE INFRACCIÓN. El Registro Único de Infractores de Tránsito, suministrará el Acta Única de Infracción a las distintas autoridades de comprobación. Asimismo será el encargado de auditar el seguimiento de las actuaciones. El acta única de infracción, estará en concordancia con los criterios que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
ARTÍCULO 8º: LICENCIA DE CONDUCIR. El Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno emitirá las Licencias de Conducir, resguardando las características técnicas y de seguridad que establece la Ley Nº 24.449. El otorgamiento de las licencias, en forma delegada, estará a cargo de la Municipalidad que corresponda en razón del domicilio real del interesado, previo informe de antecedentes, emanados del RUIT y del RENAT dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que certifiquen que no existe impedimento para conducir en el territorio provincial y en cualquier otra jurisdicción del país.
ARTICULO 9º: TASA POR SERVICIO. Créase en el ámbito del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno la cuenta “RUIT LICENCIAS DE CONDUCIR” en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la que se depositará el producido por cobro de tasas por servicios, que se generen por servicios administrativos y cualquier otro rubro derivado del otorgamiento de licencias de conducir.
Dichos ingresos se destinarán a partir de la vigencia de la presente Ley, para atender la infraestructura, equipamiento, gastos de funcionamiento y servicios del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
El mismo criterio podrá ser utilizado por los Municipios, para la determinación de Tasas por Servicios en su ámbito de competencia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal.
TÍTULO IV
CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 10º: CREACIÓN. Créase en la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, el CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL (CO.PRO.SE.VI.), que contará con un Presidente, un Coordinador Ejecutivo y un Directorio, integrado por un representante titular y un suplente con rango no inferior a Director Provincial o funcionario con competencia en la materia, de cada uno de los siguientes organismos:
1) Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
2) Ministerio de Infraestructura.

3) Ministerio de Seguridad.
4) Ministerio de Justicia.
5) Ministerio de Trabajo.
6) Ministerio de Salud.
7) Dirección General de Cultura y Educación.
Secretaría de Derechos Humanos.
9) Un representante de cada una de las Cámaras del Poder Legislativo.
La Presidencia del Consejo Provincial será ejercida por el Ministro de Jefatura de Gabinete y Gobierno. La Coordinación Ejecutiva, a cargo del Subsecretario de Gobierno, dictará el Reglamento de funcionamiento en el que deberán contemplarse las atribuciones y deberes y la integración de una Mesa Asesora Honoraria, la que estará conformada además de los citados organismos, con representantes de otras reparticiones oficiales, entidades intermedias y Asociaciones Privadas relacionadas con la problemática del tránsito y de la seguridad vial.
El funcionamiento de la Mesa Asesora será dispuesto a través de la pertinente reglamentación que se dicte en consecuencia.
ARTÍCULO 11º: OBJETIVOS y COMPETENCIAS. El Consejo Provincial de Seguridad Vial tendrá los siguientes objetivos:
1) Coordinar con el Gobierno Nacional, Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del organismo con competencia en la materia, la implementación de acciones y medidas pertinentes con el objeto de unificar las políticas de tránsito.
2) Articular con el resto de las jurisdicciones de la Provincia de Buenos Aires, con competencia en la materia las políticas a implementar.
3) Fomentar todo tipo de medidas relacionadas con la prevención de accidentes en las carreteras y vías públicas, en estrecha colaboración con las Autoridades y Reparticiones correspondientes, así como con el Sistema Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito y todas aquellas organizaciones y demás entes interesados en el cumplimiento de estos objetivos.
4) Asesorar en temas interdisciplinarios referentes a Seguridad, Educación, Control y Legislación Vial, propendiendo a la armonización de todas las medidas relacionadas con estos temas, tendientes a lograr una mayor seguridad del tránsito y la consecuente reducción de siniestros, víctimas y daños.
5) Planificar y ejecutar acciones que permitan:
a) Proponer políticas de prevención de accidentes.
b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de la legislación vigente en materia de tránsito.
c) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales.
d) Alentar y desarrollar la formación y educación vial.
e) Auspiciar y desarrollar la capacitación de técnicos y funcionarios.
f) Instrumentar el intercambio de información y técnicas con el Consejo Federal de Seguridad Vial, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y otros organismos Nacionales e Internacionales.
g) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones.
6) Realizar campañas de difusión de educación vial.

7) Suscribir convenios con entidades intermedias que tengan por objeto la materia de seguridad vial.
ARTÍCULO 12º: COORDINACIÓN ACCIDENTOLÓGICA Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Esta tarea será desarrollada por el Consejo Provincial de Seguridad Vial, con los cargos y competencias que el mismo determine.
ARTÍCULO 13º: SISTEMA DE EVACUACIÓN Y AUXILIO. El Consejo Provincial de Seguridad Vial organizará, en forma coordinada con las autoridades locales, un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.
El Gobierno Provincial podrá celebrar convenios de colaboración con la Agencia Nacional de Seguridad Vial y otros organismos nacionales y provinciales que propendan al cumplimiento de dichos fines.
TÍTULO V
CONCESIONARIAS DE PEAJE
ARTÍCULO 14º: CONCESIONARIAS DE PEAJES PROVINCIALES. OBLIGACIÓN. En el ámbito de sus servicios, las concesionarias de Peaje provinciales, deberán poner en conocimiento de la autoridad de comprobación, en forma inmediata y previo a que el vehículo retome la marcha, sobre aquellos que no se hallan en las condiciones establecidas por la presente ley, del que deberán dejar constancia.
La autoridad de comprobación procederá a la retención preventiva del vehículo hasta que las condiciones del mismo sean las óptimas para la circulación; en caso que no se pueda realizar el arreglo en el lugar, se podrá retirar el mismo con un vehículo de auxilio.
ARTÍCULO 15º: CONCESIONARIAS DE PEAJE PROVINCIALES. ANIMALES SUELTOS. Las concesionarias de peaje provinciales deberán realizar inspecciones periódicas de alambrados y cercos a fin de evitar la presencia de animales sueltos.
Habiéndose verificado irregularidades en los mismos, deberán poner en conocimiento de dicha circunstancia a los propietarios de los predios quienes inmediatamente deberán resolver el problema. Constatada la presencia de animales sueltos se pondrá en conocimiento a la autoridad competente para que proceda a retirar los mismos a fin de brindar seguridad y custodia.
TÍTULO VI
VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHÍCULAR
ARTÍCULO 16º: VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHÍCULAR. Todos los vehículos automotores, tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación. La autoridad competente implementará la realización de controles

técnicos mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de personas.
ARTÍCULO 17º: VERIFICACIÓN. En oportunidad de realizarse la verificación técnica a la que se hace referencia en el artículo anterior la autoridad de aplicación podrá:
a) a) Verificar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores que gravan al vehículo, en el modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires mediante reglamentación.
b) b) Verificar la disponibilidad del libre deuda de infracciones de tránsito, en jurisdicción provincial como en el resto de las jurisdicciones que conforman el territorio argentino.
c) c) Verificar que el vehículo cuente con el seguro automotor obligatorio.

ARTÍCULO 18º: HABILITACIÓN. En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires los talleres de reparación deberán contar con la debida habilitación de autoridad competente. Los propietarios o encargados de garajes, talleres de reparación o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente, están obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.
TÍTULO VII
VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE
ARTÍCULO 19º: TRÁNSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PÚBLICA. El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la precipitación.
ARTÍCULO 20º: EXCEPCIONES PARA LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE. Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico, otros similares, y aquellos que son utilizados con fines laborales, podrán transitar por vías públicas pavimentadas con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación
ARTÍCULO 21º: PROHIBICIÓN. Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las calzadas ni las banquinas.
ARTÍCULO 22º: VELOCIDAD DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE. En zonas rurales los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su trote

normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso acostumbrado de los mismos.
ARTÍCULO 23º: VELOCIDAD LÍMITE PARA JINETES En zonas rurales los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de sus cabalgaduras.
ARTÍCULO 24º: PROHIBICIÓN DE COMPETIR. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal se encuentra prohibido conducir con exceso de velocidad, compitiendo con otro u otros vehículos o animales.
El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta (30) días si el infractor fuera el propietario.
El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva.
Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles finalidades comerciales y de ello derive el compromiso a la seguridad, las penalidades que anteceden podrán duplicarse, excepto la sanción de inhabilitación definitiva.
Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas legalmente.
TÍTULO VIII
TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS
ARTÍCULO 25º: ESCUELA DE CONDUCTORES PROFESIONALES. Créase la Escuela Pública de Conductores de Vehículos destinados al Transporte de Pasajeros y Cargas, la cual dependerá de la Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Infraestructura, que implementará los cursos básicos, teóricos y prácticos, cuya aprobación será requisito obligatorio para el ejercicio de la actividad. La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Infraestructura, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de estos cursos, debiendo los mismos cumplimentar los siguientes requisitos:
1) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la enseñanza;
2) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que aspira.
3) Contar con instructores profesionales, cuya matricula tendrá validez por dos (2) años revocable por decisión fundada. La matricula será extendida por la Dirección Provincial del Transporte, debiéndose acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad.
4) La Dirección Provincial del Transporte supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender o resolver la autorización oportunamente otorgada a los establecimientos.
ARTÍCULO 26º: LICENCIA HABILITANTE. Será exigible a los conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros y cargas para la obtención de la licencia habilitante, además de lo previsto por la presente Ley, los requisitos reglamentarios inherentes al servicio específico que se trate, que el organismo competente establezca.

ARTÍCULO 27º: CONDICIONES DE SEGURIDAD. Conforme lo normado en el artículo 2º de la Ley 24.449, que como anexo forma parte integrante de la presente, las condiciones mínimas de seguridad del transporte de pasajeros y cargas en la Provincia de Buenos Aires, serán determinadas por la Legislatura en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de esta Ley. Hasta tanto se sancione dicha norma, regirán las exigencias mínimas de seguridad vigentes previas a la promulgación de la presente, que la reglamentación de este artículo deberá contener.
TÍTULO IX
CONTROL DE INFRACCIONES
ARTÍCULO 28º: CONTROL DE INFRACCIONES. Para el control de velocidad y otras infracciones establecidas en la presente Ley en zonas urbanas o rurales, se implementará el uso de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente.
Todo instrumento o sistema a utilizar en tal sentido, deberá ser homologado por los organismos nacionales o provinciales con competencia en el área, conforme lo determine la reglamentación. El Registro Único de Infractores de Tránsito será quien autorice el uso de todos estos dispositivos en jurisdicción provincial y municipal.
No podrán privatizarse ni concesionarse, las acciones vinculadas al contralor directo de las infracciones, las cuales quedarán a cargo exclusivamente de las autoridades establecidas en la presente Ley;
Las personas que utilicen los mismos o labren infracciones con dichos equipos, deberán ser funcionarios públicos.
La Autoridad de Aplicación para el sistema de control de velocidades será el Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, que podrá delegar en otras autoridades provinciales de constatación la operación de los equipos móviles. Del mismo modo, y para el cumplimiento de tales fines, podrá celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales competentes en la materia.
Toda infracción que se detecte en la vía pública, excepto que sea obtenida a través de instrumentos cinemómetros fijos automáticos, deberá ser notificada o puesta en conocimiento del infractor a una distancia no superior a diez (10) kilómetros de ocurrido el hecho, siempre que las circunstancias así lo permitan, a efectos de dar cumplimiento a la cesación de la falta.
El operativo de control se efectuará a distancias seguras y adecuadas para garantizar detenciones efectivas y sin riesgos, y de modo tal de no entorpecer la fluidez y confortabilidad de la circulación ni provocar de cualquier modo situaciones de inseguridad vial. A tal fin deberá señalizarse y balizarse correctamente, tanto el sector donde se efectuara la detención como aquel anterior, en el cual se procede a la constatación de la infracción.
El despacho de la notificación postal al presunto infractor de toda infracción que sea obtenida a través de instrumentos cinemómetros fijos automáticos, deberá ser realizada en un lapso no mayor a sesenta (60) días hábiles de la fecha de su comisión. Para el caso de no efectuarse la notificación en el plazo establecido precedentemente quedará operada de pleno derecho la caducidad de la acción por dicha infracción.
Las Autoridades Municipales deberán contar con autorización previa del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, y para el caso de corresponder con los organismos nacionales competentes, para la instalación y uso de instrumentos cinemómetros automáticos o semiautomáticos, fijos o móviles en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas, que atraviesen el ejido urbano. A tales fines, se deberán suscribir los convenios previstos en el artículo 42º. El Ministerio mencionado mantendrá actualizado un registro de proveedores autorizados

de tecnología de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente, de constatación de infracciones que puedan operar en las jurisdicciones provinciales.
TÍTULO X
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO PROVINCIAL
ARTÍCULO 29º: CREACIÓN. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial y en la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, que tendrá competencia en el juzgamiento de infracciones a la presente Ley, por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas, semiautopistas o autovías provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia.
El Poder Ejecutivo establecerá la cantidad de Órganos, lugar de funcionamiento y jurisdicción territorial asignada, en función a la siniestralidad y al flujo vehicular.
Los Jueces Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial serán designados por el Poder Ejecutivo, a través de un concurso de antecedentes que acredite la competencia exigible para el cargo.
ARTICULO 30º: INTEGRACIÓN. Los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial estarán integrado por un (1) Juez Administrativo, y al menos un (1) Secretario, un (1) Prosecretario. En lo referente a su estructura orgánica funcional, régimen de personal, y administración contable, se regirán por las normas establecidas para la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 31º: REQUISITOS. Para ser Juez Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial, se requiere ser argentino, tener veinticinco (25) años de edad como mínimo y tres años de práctica en la profesión de abogado. Para ser Secretario se requiere poseer título de abogado.
CAPÍTULO II
ORGANOS DE JUZGAMIENTO
ARTÍCULO 32º: ORGANOS DE JUZGAMIENTO. Las infracciones de tránsito cometidas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, sea cual fuere la autoridad de comprobación, serán juzgadas de acuerdo al procedimiento y principios de actuación que determina esta Ley, en su parte pertinente.
Las infracciones de tránsito cometidas en rutas, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, inclusive las que atraviesen el ejido urbano, serán juzgadas por la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, de acuerdo a lo previsto por la presente Ley. Será optativo para el presunto infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema de cooperación interprovincial, en los supuestos en que la misma sea cometida en rutas nacionales y en otros espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial.
Las infracciones de tránsito cometidas en territorio municipal con exclusión de las vías establecidas en el párrafo anterior, serán juzgadas por la Justicia de Faltas Municipal.

Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados. Sin embargo deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 33º: GESTIÓN DE INFRACCIONES. El procedimiento y gestión de las infracciones que se detecten en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas y semiautopistas, incluso las que atraviesen el ejido urbano, de jurisdicción provincial estará integrado a un Sistema Único de Administración de Infracciones de Tránsito Provincial. Su juzgamiento será competencia de los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial, pudiendo delegar transitoriamente dicha tarea en los Juzgados de Faltas Municipales hasta tanto la Provincia cuente con la cantidad adecuada de Juzgados Provinciales.
Las infracciones de jurisdicción municipal serán juzgadas por los Juzgados de Faltas Municipales.
ARTÍCULO 34º: CUESTIONES DE COMPETENCIA. Las cuestiones de competencia entre jueces de faltas de distintas jurisdicciones serán resueltas por el juez de paz letrado con jurisdicción territorial en el lugar del hecho que motivó el procedimiento de faltas, o en su defecto por el juez en lo Correccional de turno con jurisdicción territorial en el lugar donde se cometió la infracción.
En caso de excusación de los Jueces de Faltas Municipales, la causa se radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda y en su defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS PROCESALES
ARTÍCULO 35º: PRINCIPIOS PROCESALES. El procedimiento a seguir para la ejecución de faltas de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor.
a) CONSTATACIÓN DE LA FALTA: Cuando las autoridades de comprobación, constataren una infracción a la presente Ley, labrarán de inmediato un acta única de infracción, cuyo diseño será determinado por la Reglamentación.
b) DOMICILIO DEL INFRACTOR: Se tendrá por domicilio constituido el denunciado en el acta de comprobación. Si el infractor no denunciare domicilio alguno, o se desconociese el mismo, se tendrá por constituido el de la licencia de conducir o el que surja del Registro Nacional de Propiedad del Automotor; siendo válida la notificación en cualquiera de ellos indistintamente.
c) NOTIFICACIONES: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por comunicación epistolar. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados de la Municipalidad o Provinciales según corresponda. Las comunicaciones epistolares durante el trámite administrativo de la causa, serán consideradas notificación fehaciente cuando cumplan con requisitos de aviso de retorno con firma de recepción de habitante del domicilio de acuerdo al inciso “B” del presente o por declaración jurada del empleado postal, debiéndose también contar con copia de lo remitido con confronte del agente postal garantizando que el contenido remitido sea copia fiel.
d) PROCEDIMIENTO:

1) 1) Constatada la falta y labrada el acta de comprobación, se notificará al causante en el momento de la infracción en caso de ser posible; sin perjuicio de ello, en todos los casos se notificará la infracción al causante, enviando la copia del acta labrada y notificando el beneficio del pago voluntario permitido conjuntamente con los medios de pago que posibiliten al infractor allanarse. Esta notificación será despachada dentro de los sesenta (60) días hábiles de la comisión de la infracción.
Vencido el plazo otorgado para la utilización del beneficio del pago voluntario y no existiendo constancia de su acogimiento, pago y allanamiento, el infractor será emplazado al mismo domicilio donde fuera notificado para que en el asiento del Órgano de Juzgamiento o cuyo domicilio se transcribe en el acta y/o en el lugar y con las formas que establezca la reglamentación, presente el descargo que estime corresponder y ofrezca la prueba de su derecho, pudiendo ser asistido por un letrado, todo ello bajo el apercibimiento de ser declarado rebelde. Regirá para ello el principio del informalismo moderado. El original de la infracción labrada deberá encontrarse en el término determinado por la reglamentación, en el asiento del Órgano de Juzgamiento del lugar de comisión de la infracción.
2) 2) El Órgano de Juzgamiento interviniente deberá expedirse respecto de la admisibilidad de la prueba ofrecida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el descargo. La resolución que admite la apertura a prueba de las actuaciones será notificada. La prueba ofrecida, deberá sustanciarse en el plazo de tres (3) días, prorrogables por tres (3) días más por razones debidamente fundadas, quedando a cargo del causante los costos que dicha producción genere.
3) 3) Transcurrido el plazo establecido en el apartado precedente, denegada la prueba ofrecida o producida la misma, de acuerdo a lo previsto en los apartados que anteceden, el Órgano de Juzgamiento resolverá dentro del plazo de veinte (20) días, prorrogables por veinte (20) días más por razones debidamente fundadas.
En el mismo plazo, si no se hubiere verificado la presentación del descargo o ante la incomparecencia del causante, el Órgano de Juzgamiento resolverá y ordenará la correspondiente anotación en el Registro Único de Infractores de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires.
4) 4) Los hechos serán valorados por el Órgano de Juzgamiento según su íntima convicción y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previo informe de antecedentes del infractor.
5) 5) La resolución deberá ser notificada al causante por medio fehaciente y constituirá título suficiente para iniciarse el cobro de la multa por vía de apremio.
6) 6) Aquellos imputados que residan a más de sesenta (60) Km. de la jurisdicción donde se cometió la falta, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.

ARTICULO 36º: INTERJURISDICCIONALIDAD. Para el caso de las infracciones realizadas en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial, será optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema de cooperación interprovincial.
Para el caso de infracciones realizadas en rutas, caminos, autopistas, semiautopistas o autovías provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, o

en territorio municipal con exclusión de las vías mencionadas con anterioridad, y que el presunto infractor se domicilie en la Provincia de Buenos Aires a más de sesenta (60) Km. del lugar de comisión de la misma, será optativo prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio.
El domicilio será el que conste en la Licencia de Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.
Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la infracción el Órgano de Juzgamiento actuante podrá solicitar los informes pertinentes a las autoridades de constatación locales.
La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.
CAPITULO IV
MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 37º: RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados. Se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;
2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86 de la Ley Nacional Nº 24.449, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados,
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos

afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos. Sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad; los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia. La reglamentación fijará el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera, debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

7. Que sean conducidos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.
8. Que sean conducidos y propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas.
1) Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
ARTICULO 38º:— RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO – AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la Ley Nacional Nº 24.449, la Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.
De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al Controlador o funcionario que corresponda.
Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el Controlador o funcionario designado y podrá optar

por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.
En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el Controlador o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de Citación.
La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de Citación.
En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de TREINTA (30) días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad.
La licencia de conducir será restituida por el Controlador o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Pago de la multa;
b) Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente,
Si el infractor no se presentara pasados los noventa (90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del Controlador o funcionario competente.
En el supuesto del inciso x) del artículo 77° de la Ley Nacional Nº 24.449, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Verificación Técnica Vehicular.
Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el artículo 36°.
ARTICULO 39º: CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 48° de la Ley Nacional Nº 24.449.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
CAPÍTULO V
RECURSOS
ARTÍCULO 40º: RECURSOS. Contra la resolución se admitirán los siguientes recursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada, ante el funcionario que dictó el acto. La revocatoria será resuelta por el Órgano de Juzgamiento que dictó la resolución impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante el Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de la Provincia que no sean cabecera de Departamento Judicial. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición. En caso de no fundarse quedarán desiertos los recursos y firme la resolución. La interposición de uno u otro recurso será optativa para el condenado y ambos se concederán con efecto suspensivo.
Contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por expresa disposición

del derecho, anulen las actuaciones, podrá impetrarse la nulidad. A los fines de su tramitación se formará el correspondiente incidente.
ARTÍCULO 41º: PLAZO. Recibidos los antecedentes por el órgano judicial competente resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días.
TÍTULO XI
DISTRIBUCIÓN DEL INGRESO POR MULTA
ARTÍCULO 42º: DISTRIBUCIÓN DEL INGRESO POR MULTA. Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación municipal, el Municipio recibirá el total del producido por el cobro de multas.
Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación provincial, el producido por el cobro de multas se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el Municipio donde la falta fue cometida, y un cincuenta por ciento (50%) para la Provincia.
Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, por autoridades de comprobación provincial, el total del producido por el cobro de multas corresponderá a la Provincia.
Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas o autopistas que atraviesen el ejido urbano, por autoridades de comprobación municipal, el producido por el cobro de multas se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el Municipio donde la falta fue cometida, y un cincuenta por ciento (50%) para la Provincia.
El Poder Ejecutivo podrá celebrar Convenios de colaboración y asistencia en materia de tránsito, velocidad; seguimiento, administración, gestión, cobro y control de infracciones de tránsito con las autoridades competentes, pudiendo modificar la distribución de los ingresos provinciales establecidos por el presente artículo.
ARTICULO 43º: CUENTA. Convalidar la cuenta “Ingresos por Infracciones de Tránsito – Decreto Nº 135/07”, creada por el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 135/07, del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno abierta oportunamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la que se depositará el producido del porcentaje correspondiente a la Provincia de Buenos Aires del ingreso por multas que da cuenta el artículo 42º en cada uno de los supuestos allí contemplados, por apremios y/o cualquier otro que reconozca su causa y/o derivados de la presente normativa. Asimismo el 40 % del porcentaje correspondiente a la Provincia aludido, se destinará al Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno para equipamiento, infraestructura, gastos de funcionamiento y servicios, tareas de coordinación con organismos nacionales, provinciales y municipales, sistemas de seguimiento y registración del cobro por infracciones y/o gastos de gestión bancaria por cobranzas.
ARTÍCULO 44º: INTEGRACIÓN PRESUPUESTARIA. Los recursos que ingresen según lo establecido en los artículos 9º y 43º pasarán a formar parte del presupuesto del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 45º: Incorporar como inciso 23) del artículo 16º de la Ley de Ministerios 13.757, Capítulo “De las competencias ministeriales” del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, la siguiente competencia:
“Inciso 23: Entender e Intervenir en materia de seguridad vial.”
ARTICULO 46º: Derógase el Titulo V del Decreto-Ley 10.072/83 y modifícase el artículo 1º del Decreto-Ley 10.072/83, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1°: Se regirán por la presente Ley el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y los actos de registración de las circunstancias de nacimiento, matrimonio, defunción, estado civil, capacidad, identificación personal y estadística.”
ARTÍCULO 47º: Derógase toda otra norma que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.
ARTICULO 48: Los conductores y acompañantes de motocicletas, ciclomotores y triciclos motorizados deberán circular con casco reglamentario y chaleco reflectante, los cuales tendrán impreso, en forma legible, el dominio del vehiculo que conducen. Su incumplimiento será considerado falta grave.
ARTICULO 49°. LEGISLACION SUPLETORIA. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, el Código Procesal Penal.
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 50º: Hasta tanto el Poder Ejecutivo Provincial pueda implementar la puesta en funcionamiento de la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, será competencia de la Justicia de Faltas Municipal el juzgamiento de todas las infracciones previstas por la presente Ley.
ARTÍCULO 51º: Las autoridades de comprobación deberán utilizar las actas de infracción que establece el Decreto 2.719/94 hasta tanto se instrumente el acta única de infracción.
ARTÍCULO 52º: Las actas de infracción labradas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 40/07 corresponden a los criterios de distribución de la Ley 11.430 y modificatorias sólo con respecto a la distribución de ingreso por multa entre los Municipios y la Provincia, no siendo aplicable la coparticipación determinada para las distintas jurisdicciones del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTÍCULO 53º: SISTEMA ÚNICO DE PAGO PROVINCIAL. Hasta la constitución de un Sistema Único de Pago Provincial, los municipios depositarán los fondos correspondientes a la Provincia de Buenos Aires en la cuenta “Ingresos por Infracciones de Tránsito- Decreto Nº 135/07” del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno a la que hacen referencia el artículo 43º.
ARTÍCULO 54º: Convalídanse las actuaciones administrativas realizadas en cumplimiento del Decreto 40/07 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 55º: La vigencia de la presente ley será a partir del 1º de enero de 2009.

ARTÍCULO 56º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días desde su publicación.
ARTÍCULO 57º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
Horacio Ramiro González Alberto Edgardo Balestrini
Presidente H. C. Diputados Presidente H. Senado
Manuel Eduardo Isasi Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo Secretario Legislativo H. Senado
H. C. Diputados
DECRETO 3288
La Plata, 29 de diciembre de 2008
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura Gobernador
de Gabinete y Gobierno
REGISTRADA bajo el número TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE (13.927).
Mariano Carlos Cervellini
Subsecretario Legal, Técnico y de Asuntos Legislativos
Nota: Los anexos mencionados en la presente Ley, podrán ser consultados en el Departamento Leyes y Convenios de la Dirección de Registro Oficial de la Secretaría General de la Gobernación. -



De acuerdo a la ley, habrá dos jurisdicciones para sancionar las faltas: La Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, para las infracciones cometidas en rutas y autopistas nacionales o provinciales y la Justicia Municipal de Faltas, para las cometidas en jurisdicción de cada municipio.- Mientras no se crree la primera, intervendrá la Justicia Municipal.- También podrá optarse por el juez correspondiente al domicilio del infractor, en ciertos casos.-
, Gustavo.-
"Todos los que parecen estúpidos, lo son y, además también lo son la mitad de los que no lo parecen."
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indio
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Re: PROVINCIA Bs. As. NUEVA LEY DE TRÁNSITO

Mensaje por indio » Mar Jul 14, 2009 6:34 am

Perdonen mi ignorancia (dijo Borges)... la ley está... pero está relamentada?...
saludos.-

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Omar
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Re: PROVINCIA Bs. As. NUEVA LEY DE TRÁNSITO

Mensaje por Omar » Mar Jul 14, 2009 9:40 am

Muchas gracias Gustavo. Un abrazo.

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james bond
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Re: PROVINCIA Bs. As. NUEVA LEY DE TRÁNSITO

Mensaje por james bond » Mar Jul 14, 2009 11:07 am

HOLA AMIGUITO, TANTO TIEMPO, ESPERO QUE TODO ESTE OK , GRACIAS POR SUBIR "LA LEY" TE MANDO UN FUERTE ABRAZO ,GUSTI BOND, JAMES BOND
mi nonbre es Bond, James bond. Al servicio de su majestad, perdón rectifico al servicio de rodanteando.

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Gustavo 10
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Re: PROVINCIA Bs. As. NUEVA LEY DE TRÁNSITO

Mensaje por Gustavo 10 » Jue Jul 16, 2009 2:07 am

La reglamentación no la encontré todavía, sólo el decreto de promulgación.-
Sin embargo, he visto boletas de infracción de la Muni de Luján, en las que se mencionaba el artículo de la ley nacional, violado.-
Pero aún no se creó la Justicia Provincial de Faltas.-
Lo que lamento es que con el Dto. 40/07 pude salvar a algunos amigos, por su inconstitucionalidad, y ahora se terminó ese curro, justo cuando me cayó un cliente al que le hubiera podido cobrar .-
Omar, nada que agradecer, ustedes piden y yo cumplo.-
Sr. Bond un gusto leerlo, todo bien, ahora que estoy con una pseudo feria, aprovecho para incursionar por esta página, antes de salir con la Ruca, con rumbo incierto.-
, Gustavo.-
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Re: PROVINCIA Bs. As. NUEVA LEY DE TRÁNSITO

Mensaje por Radragaz » Dom Jul 19, 2009 8:00 pm

:sombrero: Muchas Gracias Gustavo!!!!!! .......¿Tenés idea si es que existe una versión "compendiada" del texto de esta ley.... ?? Y feliz feria no prevista!!!!!
Marcos y Silvia..Alma Rodantera....
Imagen Imagen :triste: :triste: :(

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