Ley de tránsito

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LAURAYHUGO
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Ley de tránsito

Mensaje por LAURAYHUGO » Vie Nov 14, 2008 9:51 am

Algunas cositas para tener en cuenta de la ley nacional de tránsito que es la 24449 y que se puede bajara de
http://www.infoleg.gov.ar


ARTICULO 16. — CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;
Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;
Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.




ARTICULO 37. — EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.


ARTICULO 40. — REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:

a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;

b) Que porte la cédula, de identificación del mismo; (Expresión "vencida o no, o documento" vetada por art. 8° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)

c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68;

d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;

e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley;

f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;

g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;

h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino;

i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso c) punto 1;

j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;

k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.



ARTICULO 47. — USO DE LAS LUCES.
En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas:

a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;

b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;

c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas;

d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;

e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;

f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios.

g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;

h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;

i) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior.




ARTICULO 51. — VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son:

a) En zona urbana:

1. En calles: 40 km/h;

2. En avenidas: 60 km/h;

3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;

b) En zona rural:

1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;

2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;

3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;

4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;

c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles;

d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h;

e) Límites máximos especiales:

1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;

2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren;

3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;

4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario.


ARTICULO 65. — OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:

a) Detenerse inmediatamente;

b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;

c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;

d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.


ARTICULO 72. — RETENCION PREVENTIVA
. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

a) A los conductores cuando:

1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;

2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.

b) A las licencias habilitantes, cuando:

1. Estuvieren vencidas;

2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;

3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;

4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;

5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el artículo 19;

6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;

c) A los vehículos:

1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.

La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.

En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.

2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.

En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;

e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:

1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.


ARTICULO 86. — ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos:

a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;

b) Por conducir un automotor sin habilitación;

c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;

d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;

e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;

f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;

g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.


RESPECTO DE LAS BANDAS REFLECTIVAS

Secretaría de Transporte

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Resolución 492/2004

Autorízase la utilización de placas o bandas retrorreflectantes para todos los vehículos de pasajeros o carga de jurisdicción nacional con determinada altura. Normas complementarias.

Bs. As., 19/7/2004
La resolución es muy larga pero debe notarse 2 cosas, la primera es que habla de AUTORIZASE, Y NO OBLIGASE,y la segunda es que es solo para transporte de pasajeros o carga

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Flia CENIZO TORRES
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Mensaje por Flia CENIZO TORRES » Vie Nov 14, 2008 11:37 am

Hugo como estas a esto hay que agregarle los aportes de los amigos de las municipalidades o comisiones de fomento que a esta ley la pueden complementar
LilyFranco, Tomás y Joaquín
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Kikal
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Mensaje por Kikal » Vie Nov 14, 2008 2:59 pm

Gracias Hugo, nunca viene mal recordar estas cosas
Vive como si fueras a morir mañana. Aprende como si fueras a vivir siempre.
(Mohandas Karamchand Gandhi)
Suerte!!! Mario
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jotita
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Mensaje por jotita » Vie Nov 14, 2008 10:54 pm

a mi me paso que me pararon por gualeguaychu y me pidieron las bandas reflectivas. no tengo las nuevas, sino unas viejas tipo ojo de gato. me querian cobrar multa, y les discuti a morir. me sacaron esta reglamentacion, y les dije eso, que no era de carga ni de pasajeros. entonces me reclamo la VTV, y le dije: si ahi esta que la tengo que tener te la pago ahora. obviamente en la VTV NO me la habian exigido, asi que al final me dejaron ir sin mas.

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LAURAYHUGO
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Mensaje por LAURAYHUGO » Vie Nov 14, 2008 11:00 pm

un poco la idea es armar un compendio para que no nos puedan ganar las policias coimineras
Lo que es analizable en funciòn del comentario de la autoridad pampeana es las reglas particulares de cada lugar ,,,,,,,y hasta que punto son valederas por sobre la ley nacional para quien no es de esa localidad

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Flia CENIZO TORRES
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Mensaje por Flia CENIZO TORRES » Sab Nov 15, 2008 1:58 pm

LAURAYHUGO escribió:un poco la idea es armar un compendio para que no nos puedan ganar las policias coimineras
Lo que es analizable en funciòn del comentario de la autoridad pampeana es las reglas particulares de cada lugar ,,,,,,,y hasta que punto son valederas por sobre la ley nacional para quien no es de esa localidad
eso esta bueno hugo yo les averiguo por lo menos por aca en la pampa
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Mensaje por nestor fabian juanes » Sab Nov 15, 2008 2:17 pm

buenisima idea hugo no solo por las coimas sino por los malos momentos
que estos hdp te hacen pasar en los pocos momentos de disfrute que uno tiene con la familia.
fana rodantero sin apuro

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LAURAYHUGO
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Mensaje por LAURAYHUGO » Sab Nov 15, 2008 2:35 pm

Flia CENIZO TORRES escribió:
LAURAYHUGO escribió:un poco la idea es armar un compendio para que no nos puedan ganar las policias coimineras
Lo que es analizable en funciòn del comentario de la autoridad pampeana es las reglas particulares de cada lugar ,,,,,,,y hasta que punto son valederas por sobre la ley nacional para quien no es de esa localidad
eso esta bueno hugo yo les averiguo por lo menos por aca en la pampa

Dale y de paso averiguanos, si podés, hasta que punto prevalece una autoridad sobre la otra o bien una ley sobre otra
Ejemplo
Ley nacional de tránsito licencia de conducir a partir de los 17 años
Ley provincial de tránsito licencia de conducir a partir de los 18
Municipalidad de Cba licencia a partir de los 17

Que pasa con la caminera cordobesa cuando pide una licencia a un joven de 17 años???no cumple la ley provincial, si la nacional y la ordenanza municipal....

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Flia CENIZO TORRES
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Mensaje por Flia CENIZO TORRES » Sab Nov 15, 2008 8:27 pm

LAURAYHUGO escribió:
Flia CENIZO TORRES escribió:
LAURAYHUGO escribió:un poco la idea es armar un compendio para que no nos puedan ganar las policias coimineras
Lo que es analizable en funciòn del comentario de la autoridad pampeana es las reglas particulares de cada lugar ,,,,,,,y hasta que punto son valederas por sobre la ley nacional para quien no es de esa localidad
eso esta bueno hugo yo les averiguo por lo menos por aca en la pampa

Dale y de paso averiguanos, si podés, hasta que punto prevalece una autoridad sobre la otra o bien una ley sobre otra
Ejemplo
Ley nacional de tránsito licencia de conducir a partir de los 17 años
Ley provincial de tránsito licencia de conducir a partir de los 18
Municipalidad de Cba licencia a partir de los 17

Que pasa con la caminera cordobesa cuando pide una licencia a un joven de 17 años???no cumple la ley provincial, si la nacional y la ordenanza municipal....
interesante CUESTIONS
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Mensaje por LAURAYHUGO » Dom Nov 16, 2008 7:22 pm

como esa tenemos unas cuantas contradicciones , como lo son las itv, en algunos municipios obligatorias en otros no, como considerar la mh, la clindrada en la definiciópn de los ciclomotores , el carné algunos municipios abren la clasificación , etc etc etc

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CHARLY
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Mensaje por CHARLY » Jue Nov 20, 2008 8:13 pm

En esta ley no figuran las casa rodantes motorizadas / motorhomes ) , que categoria es la que la reemplaza.
La ciencia no nos ha enseñado aun si la locura es o no la mas sublime de la inteligencia.


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Omar
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Mensaje por Omar » Jue Nov 20, 2008 8:34 pm

Segun el peso del MH, Charly. Hasta 3500 kg o superior al mismo.
Categorias C y D. un abrazo.

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CHARLY
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Mensaje por CHARLY » Jue Nov 20, 2008 9:26 pm

Gracias Omar
La ciencia no nos ha enseñado aun si la locura es o no la mas sublime de la inteligencia.


Edgar Allan Poe.

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Hugo Doque
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Mensaje por Hugo Doque » Vie Nov 21, 2008 12:34 am

Yo consulte aqui (San Juan ) sobre la verif tecn y me dijeron que la ley es para vehiculos de CARGA O TRNSP DE PASAJEROS Y QUE LOS MOTORHOME NO ENTRAN EN ESA CATEGORIA .

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LAURAYHUGO
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Mensaje por LAURAYHUGO » Vie Nov 21, 2008 8:39 am

Decreto 316/97

Parque Usado. Revisión Técnica Obligatoria. Modifícase la fecha establecida en el Apartado 1 del artículo 34 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449, aprobada por Decreto N° 779/95

......................................................................
.....................................................................


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Modificase el Apartado 1 del Artículo 34 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial aprobada por el Decreto N° 779/95, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 34.-1. Todos los vehículos que integran las categorías L, M, N y O previstas y definidas en el artículo 28 de esta Reglamentación, a partir del 1° de julio de 1997, para poder circular por la vía pública deberán tener aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y podrán ser sometidos, además, a una Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), que implemente la Autoridad Jurisdiccional correspondiente, la que dará constancia de ello en el Certificado de Revisión Técnica (CRT)".

Art. 2º — El Consejo Federal de Seguridad Vial adoptará las acciones que considere necesarias a fin de coordinar la implementación del Sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en todo el territorio nacional.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CATEGORIAS DE VEHÍCULOS

Categoría L: Vehículo automotor con menos de cuatro ruedas.

Categoría M: Vehículo automotor que tiene por lo menos 4 ruedas o que tiene 3 ruedas cuando el peso máximo excede 1 ton. métrica, y es utilizado para el transporte de pasajeros

Categoría M1 (b) Los vehículos diseñados y construidos originalmente para el transporte de cargas pero que han sido adaptados con asientos fijos o replegables detrás del asiento del conductor para el transporte de más de 3 pasajeros, y vehículos diseñados y equipados para suministrar viviendas móviles -en ambos casos-teniendo un peso máximo cargado que no exceda las 3.5.ton.

Categoría N: Vehículo automotor que tenga por lo menos 4 ruedas o que tengan 3 ruedas cuando el peso máximo excede 1 ton. métrica, y que se utilice paratranspote de carga
Categoría 0: Aclopados

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Mensaje por Hugo Doque » Vie Nov 21, 2008 8:53 am

Como se interpreta la parte que dice que "no exedan las 3,5 tns "?

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Mensaje por LAURAYHUGO » Vie Nov 21, 2008 9:52 am

Es el peso con carga de marcha , o sea con gasoil y agua en los tanques

Lo llamantivo es que en las otras categorias M2 o M3 no contempla los destinados a viviendas móviles de más de 3,5 tn

Por otra parte hace uno años quise hacerle la Revisión técnica nacional y aquí me dijeron que eso era solo para transporte de carga y pasajeros, por lo cual opté por la municipal

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Omar
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Mensaje por Omar » Vie Nov 21, 2008 10:29 am

Hugo, Mechita esta radicada en Capital Federal. Por tal motivo no le correponde hacer la VTV. Ahora bien, así y todo yo igual la hago. La cumplimento en una Planta de Pcia. de BS aS. y es la Nacional.

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FABI
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me la pusieron

Mensaje por FABI » Vie Nov 21, 2008 11:43 pm

Hola gente.
El otro dia me hicieron una multa con el bolita. traia el jeep de trio con todo es decir: lanza, cadenas, luces en orden. pero me la pusieron...
me dijeron que no es un vehiculo para ser remolcado. y que si lo llevaba de tiro por desperfecto mecanico, debia dejarlo y llamar a una grua. en fin...
que opinan?
RODANTERO Y SUZUKERO Nº2. LU 3 DE

OLAVARRIA (BS. AS.)

LA MUERTE ESTA TAN SEGURA DE SU VICTORIA.., QUE NOS DA UNA VIDA DE VENTAJA.

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LAURAYHUGO
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Mensaje por LAURAYHUGO » Sab Nov 22, 2008 9:29 am

vamos por parte
Osvaldo a la luz de la ley Nacional de Tránsito todos deberiamos tener inspección técnica, en mi caso tanto la cuca como el gusanito los he radicado fuera de la Ciudad de Cba y les hago la ITV en Cba

Fabi , me parece que está bien , para eso nos obligan el seguro y a los seguros les obligan el servicio de grúa

De todos modos hagamos la salvedad que para interpretar leyes yo soy de madera , mi formación es Ingeniero , conozco la ley de tránsito por la actividad industrial y la gremial empresaria , pero sería interesante que nos ayude Gustavo o algún otro abogado fundamentalmente por el tema interpretaciones

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